
164 Mayra Roxana Bravo Zambrano
La Patria Potestad en el Derecho Español: Importancia y relaciones con el derecho ecuatoriano
independencia de su liación. Además, prevé que los “padres deben prestar 
asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, 
durante  su  minoría  de  edad  y  en  los  demás  casos  en  que  legalmente 
proceda”.
En el ámbito europeo, en 1996 se dicta el Convenio Europeo sobre el 
Ejercicio de los Derechos de los Niños (Consejo de Europa, 1996), raticado 
por España el 16 de febrero de 2015 (Jefatura del Estado, 2015a). En dicha 
disposición continental, se prevé que su objeto es la promoción del interés 
superior  de  los  niños,  en  cuanto  a  sus  derechos,  derechos  procesales,  y 
facilidades para el ejercicio de estos. 
El 15 de enero de 1996, se emite la Ley Orgánica de Protección Jurídica 
del Menor (1996), como parte de las modicaciones jurídicas orientadas a 
adaptar las concepciones de la familia, relaciones paternoliales, e interés 
superior del niño a disposiciones constitucionales vigentes e instrumentos 
internacionales sobre la materia. Al respecto, García Presas (2011: 253) 
expresa que esta normativa:
Ha modicado una larga serie de artículos del Código Civil, casi todos relativos 
al Derecho de Familia, especialmente en materia de adopción, de tutela, de patria 
potestad, de guarda, de acogimiento familiar y de desamparo. A parte de contener 
una relación de los derechos del menor, también regula la adopción internacional. 
Esta ley, de aplicación a todos los menores de dieciocho años que se encuentren 
en  territorio  español,  proclama  la  primacía  del  interés  superior  del  menor  y 
dispone que todas las medidas que se adoptan a su amparo deberán tener carácter 
educativo.
Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2015, se introducen cambios en 
la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (2015b), la cual plantea 
una  denición  ampliada  de  la  expresión  interés  superior  del  menor,  al 
estipular que, para la interpretación y aplicación del interés superior del 
menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales: 
a)  La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del 
menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, 
físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b)  La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, 
así como su derecho a participar progresivamente, en función de su 
edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de 
determinación de su interés superior.
c)   La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno 
familiar adecuado y libre de violencia….
d)  La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, 
orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no 
discriminación de este por éstas o cualesquiera otras condiciones,