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CUESTIONES POLÍTICAS 
Vol. 42 Nº 80 (2024): 17-29
básicamente consiste en considerar la situación de hecho del grupo 
antes  de  la  clasicación  o  selección  que  realiza  la  norma,  en  este 
sentido, no trata de hacer justicia a la situación individual de una 
persona, ya que lo relevantes es la pertenencia de esa persona a un 
grupo  determinado  que  padece  una  situación  de  sometimiento  o 
subordinación, en virtud de ello, el Estado debe hacer algo respecto 
de  esos  grupos  que  se  encuentran  en  situación  de  desventaja 
estructural.
Aunado  a  ello,  “desde  las  constituciones  se  proyecta  el  derecho 
internacional  como  medida  para  cumplir  el  respeto  por  parte  de  otras 
naciones, los derechos a la vida, la paz, la igualdad, que han declarado las 
naciones en cada uno de sus contratos sociales” (Aldana et al., 2018: 12).
En  el  caso  del  Ecuador,  el  artículo  11,  numeral  2  de  la  Constitución 
(Asamblea  Nacional  Constituyente,  2008)  sostiene:  “El  ejercicio  de  los 
derechos  se  regirá  por  los  siguientes  principios:  …2.  Todas  las  personas 
son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades”, 
además, indica una serie de condiciones por las cuales no pueden establecer 
criterios discriminatorios que sean contrarios al derecho a la igualdad, tal 
como se indica a continuación:
Nadie  podrá  ser  discriminado  por  razones  de  etnia,  lugar  de  nacimiento, 
edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, 
ideología, liación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición 
migratoria,  orientación  sexual,  estado  de  salud,  portar  VIH,  discapacidad, 
diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal 
o  permanente,  que  tenga  por  objeto  o  resultado  menoscabar  o  anular  el 
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de 
discriminación. El Estado adoptará medidas de acción armativa que promuevan 
la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación 
de desigualdad (Asamblea Nacional Constituyente, 2008).
Es así  que  la Constitución  del  Ecuador se  sustenta  sobre  las  bases de 
la igualdad real, tal lo indica el referido artículo 11, numeral 2; pero, no se 
limita, ya que a la par el artículo 66 numeral 4 constitucional expresa: “Se 
reconoce y garantizará a las personas: … 4. Derecho a la igualdad formal, 
igualdad material y no discriminación”.
De esta manera, se puede colegir que la igualdad formal es general, de carácter 
universal, sin que exista diferenciación alguna en el trato que reciben las personas, 
sean estas individuales o colectivas, siempre que se encuentren en igual situación; 
en cambio, la igualdad real parte del reconocimiento de la existencia de diferencias 
respecto  a  las  condiciones  materiales  para  el  desarrollo  de  las  personas (Corte 
Constitucional, 2014).
Asimismo,  se  debe  entender  que  la  diferenciación  no  constituye  una 
discriminación, motivado a que dentro de las distintas actividades realizadas 
por las personas se generan diferenciaciones en roles competenciales y en